Artículo 46. Objetivos de la Intervención. Es función del Gobierno Nacional intervenir en las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos recogidos del público, teniendo como base: Que las actividades a intervenir deben convenir con el interés público, proteger los intereses de los usuarios, ser realizadas en condiciones de seguridad y transparencia; quienes realicen estas actividades deben contar con patrimonio adecuado para respaldar su solvencia, bajo la garantía de la libre competencia equitativa; democratización del crédito; protección y promoción del desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria.
Artículo 47. Coordinación De Políticas. El Gobierno Nacional tendrá en cuenta los objetivos de las políticas de económica general, monetaria, cambiaria y crediticia.
Artículo 48. Instrumentos De La Intervención. El Gobierno Nacional esta facultado para: Autorizar y garantizar las operaciones que puedan realizar las entidades objeto de intervención; Fijar los plazos, las clases y montos de dichas operaciones; Establecer las normas para que las entidades mantengan niveles adecuados de patrimonio; prohibir el otorgamiento de avales y garantías por parte de las entidades; Determinar el margen de solvencia y dictar normas para la divulgación de la condición financiera; Dictar normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial con el fin de adecuar la regulación a los parámetros internacionales.
Artículo 49. Democratización Del Crédito
El Gobierno Nacional fijará a las entidades límites máximos de crédito para cada persona natural o jurídica y las reglas para su cálculo. Además, podrá dictar normas con el fin de evitar prácticas discriminatorias.
Artículo 50. Orientación de los Recursos del Sistema Financiero.
Con el fin de democratizar el crédito o para suplir fallas en el mercado El Gobierno Nacional podrá determinar el monto, condiciones y términos de préstamos de recursos por parte de los establecimientos de crédito a los sectores económicos o entes territoriales. Estos recursos sólo podrán utilizarse para complementar recursos de sistemas de financiación y apoyo sectorial creados por ley. Y sólo podrán comprometerse hasta del treinta por ciento (30%) del total de los activos de cada clase de establecimiento de crédito.
Artículo 51. Limites A Las Facultades De Intervención
El Gobierno Nacional no podrá modificar las normas relativas a la estructura del sistema financiero, la constitución, objeto principal, forma societaria, y causales y condiciones de disolución, toma de posesión y liquidación de las entidades autorizadas para desarrollar las actividades financieras.
Artículo 52. Declarado inexequible.
No hay comentarios:
Publicar un comentario