martes, 6 de julio de 2010

Intervención en las actividades financiera y aseguradora

Artículo 46. Objetivos de la Intervención. Es función del Gobierno Nacional intervenir en las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos recogidos del público, teniendo como base: Que las actividades a intervenir deben convenir con el interés público, proteger los intereses de los usuarios, ser realizadas en condiciones de seguridad y transparencia; quienes realicen estas actividades deben contar con patrimonio adecuado para respaldar su solvencia, bajo la garantía de la libre competencia equitativa; democratización del crédito; protección y promoción del desarrollo de las instituciones financieras de la eco­nomía solidaria.

Artículo 47. Coordinación De Políticas. El Gobierno Nacional tendrá en cuenta los objetivos de las políticas de económica general, moneta­ria, cambiaria y crediticia.

Artículo 48. Instrumentos De La Intervención. El Gobierno Nacional esta facultado para: Autorizar y garantizar las operaciones que puedan realizar las entidades objeto de inter­vención; Fijar los plazos, las clases y montos de dichas operaciones; Establecer las normas para que las entidades mantengan niveles adecuados de patrimonio; prohibir el otorgamiento de avales y garantías por parte de las entidades; Determinar el margen de solvencia y dictar normas para la divulgación de la condición financiera; Dictar normas que am­plíen los mecanismos de regulación prudencial con el fin de adecuar la regula­ción a los parámetros internacionales.

Artículo 49. Democratización Del Crédito

El Gobierno Nacional fijará a las entidades límites máximos de crédito para cada persona natural o jurídica y las reglas para su cálculo. Además, podrá dictar normas con el fin de evitar prácticas discri­minatorias.

Artículo 50. Orientación de los Recursos del Sistema Financiero.

Con el fin de democratizar el crédito o para suplir fallas en el mercado El Gobierno Nacional podrá determinar el monto, condiciones y términos de préstamos de recursos por parte de los establecimientos de crédito a los sectores económicos o entes territoriales. Estos recursos sólo podrán utilizarse para complementar recursos de sistemas de financiación y apoyo sectorial creados por ley. Y sólo podrán comprometerse hasta del treinta por ciento (30%) del total de los activos de cada clase de establecimiento de crédito.

Artículo 51. Limites A Las Facultades De Intervención

El Gobierno Nacional no podrá modificar las normas relativas a la estructura del sistema financiero, la constitución, objeto principal, forma societaria, y causa­les y condiciones de disolución, toma de posesión y liquidación de las entidades autorizadas para desarrollar las actividades financieras.

Artículo 52. Declarado inexequible.

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